Algunos alcances sobre el proceso de alimentos

Sheilah Vargas Soto

Lo que ocurre normalmente durante la convivencia familiar es que los “alimentos” se satisfacen en especie, pues el obligado a prestarlos cumple su deber proporcionando todo lo necesario para el sustento del alimentista. No obstante ello, cuando se presentan discusiones en torno a esa obligación, es común que el alimentista recurra al Poder Judicial para sea éste quien fije una pensión alimenticia a su favor.

La obligación de alimentos no sólo abarca el deber de los padres para con los hijos o el deber de asistencia que existe entre los cónyuges, sino que además se deben alimentos recíprocamente los ascendientes y descendientes y, los hermanos.

LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS NO SÓLO ABARCA EL DEBER DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS

Incluso el excónyuge que se encuentra en estado de indigencia, como  aquél cónyuge al que le sea imputable el divorcio, pueden solicitar la prestación de alimentos al otro cónyuge. Esta obligación cesa automáticamente cuando el alimentista contrae nuevo matrimonio. Asimismo, en los casos de divorcio o separación por mutuo acuerdo, el Juez señalará en la sentencia la pensión alimenticia a favor de los hijos.

Debe tenerse presente que la obligación alimentaria es una relación que se da entre determinadas personas y sólo entre ellas, por lo que no se transmite a los sucesores por muerte del alimentante o alimentista. Los herederos del primero podrán desde luego ser sujetos pasivos, pero por su grado de parentesco, no por su carácter de herederos, lo que hace que estemos ante una nueva obligación alimenticia.

Pues bien, los primeros y principales obligados a prestar alimentos son los padres respecto de sus hijos. Por ausencia de los padres, los prestarán: 1) Los hermanos mayores de edad; 2) Los abuelos; 3) Los parientes colaterales hasta el tercer grado; y, 4) Otros responsables del niño o adolescente, en el orden indicado. Dado su carácter de deber esencial -no solo jurídico sino principalmente natural y moral-, los padres tienen siempre la obligación alimentaria respecto de sus hijos, aún cuando se les haya suspendido en el ejercicio de la patria potestad.

Nuestro ordenamiento civil regula el deber de los padres de mantener a sus hijos, el mismo que supone que los padres deben proveer de todo lo necesario a los hijos. Este deber comienza desde el momento de la concepción y termina con la mayoría de edad, en la que se presume que se ha alcanzado el desarrollo completo de la personalidad y que se está en condiciones de proveer a la propia subsistencia. Sin embargo, subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de edad que sigan con éxito estudios superiores, y de hijas e hijos solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas. En ese sentido, consideramos que para el caso de los mayores de edad, se entiende que siguen estudios superiores con éxito cuando forman parte del tercio superior, por ejemplo.

Si bien es cierto que la pensión se denomina “alimentos”, ello no se reduce a la cantidad de dinero que el hijo necesita para cubrir únicamente los gastos de alimentación.

Si bien es cierto que la pensión se denomina “alimentos”, ello no se reduce a la cantidad de dinero que el hijo necesita para cubrir únicamente los gastos de alimentación. “Alimentos” es un concepto que comprende lo indispensable para la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación, capacitación para el trabajo y recreación atendiendo al nivel de vida y a la edad del alimentista. También incluye los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

Generalmente, las leyes positivas se limitan a enunciar el derecho alimentario de los hijos sin normar su cuantía en detalle, porque ésta depende de la condición económica y social de los padres y de las necesidades de los propios hijos. Por ello, el ordenamiento jurídico  sanciona esta primordial obligación y le otorga el carácter de común a ambos cónyuges.

Es importante que los hijos que no reciben una pensión de sus padres sepan cuáles son los requisitos para plantear una demanda de alimentos. Esta información permitirá que un “hijo alimentista” pueda exigir el derecho de alimentos que le otorga la ley y que se constituye como un imperativo del derecho natural.

Así, si uno de los padres no cumple con su obligación legal, se puede presentar una demanda de alimentos (si es menor de edad debe ser representado por uno de sus padres), indicando el nombre y los datos del hijo alimentista, el pedido concreto (el monto de la pensión que se pide) y los hechos ocurridos, entre otras indicaciones. Se debe acompañar todas las pruebas que sustentan el pedido, como por ejemplo, copia de las boletas de pago del padre demandado, certificado del colegio donde se indique el monto de las pensiones mensuales, recibos por honorarios médicos, etc. No es necesaria la firma de un abogado.

El demandante puede elegir ante qué Juzgado demandar. Normalmente se demanda ante el Juez de Paz de su domicilio (también puede hacerlo ante el Juez del lugar donde vive el padre a quien se reclama).

De otro lado, nuestro ordenamiento civil establece la posibilidad de que el obligado a prestar alimentos pida la  exoneración de la pensión alimenticia si disminuyen sus ingresos, de modo que no pueda atenderla sin poner en peligro su propia subsistencia o si ha desaparecido en el alimentista el estado de necesidad (ordinariamente por disponer ya de medios propios de subsistencia). Supuestos de excepción que deben ser debidamente acreditados con medios probatorios pertinentes y suficientes.

Es aconsejable que mientras dure el proceso judicial y se fije una pensión de alimentos en forma definitiva, el demandante solicite una asignación alimenticia provisional.

Tratándose de hijos menores, a quienes el padre o la madre estuviesen pasando una pensión alimenticia por resolución judicial, ésta deja de regir al llegar aquellos a la mayoría de edad. Sin embargo, si subsiste el estado de necesidad por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas o porque el alimentista está siguiendo una profesión u oficio exitosamente, puede pedir que la obligación quede vigente.

Es aconsejable que mientras dure el proceso judicial y se fije una pensión de alimentos en forma definitiva, el demandante solicite una asignación alimenticia provisional, siempre que se presente un documento que acredite el título en que se funda su pretensión. Este pedido se hace a través de una “medida cautelar temporal sobre el fondo”, que permite garantizar la subsistencia del alimentista mientras dura el proceso.. En efecto, tanto en el proceso principal como en el procedimiento cautelar, la pretensión es la misma por tanto, la medida cautelar sólo anticipa lo que puede ser el pronunciamiento final si la demanda es amparada por el juez.

Así, en los casos de hijos menores con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar la asignación anticipada de alimentos, actuando de oficio, en el caso que no se haya solicitado, luego de notificada la resolución que admite a trámite la demanda de alimentos. El juez fija la pensión de alimentos en proporción a las necesidades del hijo alimentista y de las posibilidades de quien debe de darlos. Los ingresos del padre demandado se pueden afectar en un máximo de 60%.

Finalmente, debemos señalar que si bien el trámite de los procesos de alimentos no debiera tomar mucho tiempo, en la práctica toma entre uno y dos años, el poder contar con una sentencia definitiva que reconozca el derecho del alimentista.

Vargas Soto, Sheilah Flora María

Sheilah Vargas Soto

Abogada, Pontificia Universidad Católica del Perú
Máster en “Relazioni Internazionali e Protezione Internazionale dei Diritti Umani”

Áreas de especialización:
Derecho Procesal Civil